martes, 20 de octubre de 2009

La Responsabilidad Civil derivada de los Delitos cometidos por Menores: Un cambio notable.

"Desde el año 2001 se ha producido un cambio notable, que afecta no sólo a la efectiva entrada en vigor de la mayoría de edad penal a los dieciocho años -según las aplazadas previsiones del Código Penal de 1995-, sino también a las responsabilidades civiles. El cambio establecido en la materia por la Ley anterior 4/ 1992, en la nueva ley 5/2000 ha consistido en que, a diferencia de la Ley anterior 4/1992, en la nueva ley 5/2000, se permite el ejercicio por los perjudicados de las acciones civiles, en el seno de la pieza separada de responsabilidad civil que el Juez de Menores está obligado a abrir, y cuyo procedimiento viene legalmente establecido.

Tras la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (DOE de 5 de diciembre) podemos distinguir los siguientes tramos de edad:
  • a) Menores de catorce años. En virtud de los dispuesto en el artículo 3 de la LORPM, de que a un menor de catorce años "no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley", la responsabilidad civil derivada de hechos de los menores de esta edad se regula por el artículo 1.902 del Código Civil y, si se trata de un alumno de un Centro Docente, por lo regulado en el artículo 1.9903.5 del mismo Código.
  • b) Mayores de catorce y menores de dieciocho. Se les aplica el régimen jurídico que se establece en la LORPM, que está constituido, en lo referente a la responsabilidad civil, por los artículos 61 y siguientes de la LORPM y, subsidiariamente, los artículos 109 y siguientes del Código Penal. Si la víctima se reserva la acción civil, se aplican los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil.
RODRIGUEZ AMUNATEGUI, C. (2006) La responsabilidad civil derivada del bullying y otros delitos de los menores de edad. Madrid: Editorial Laberinto. (Pág. 101).

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