lunes, 7 de diciembre de 2009

viernes, 27 de noviembre de 2009

Actuaciones del psicólogo en el Juzgado de Menores.

El Psicólogo adscrito a las Fiscalías y Juzgados de Menores pertenece al llamado Equipo Técnico que se compone de un psicólogo, un educador y un trabajador social (Alcázar et al., 2005).

1. Principios generales de la Ley Orgánica 5/2000.

La Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores se ha redactado siguiendo los siguientes principios generales. Por ello, todas las actuaciones que se derivan de su aplicación deberían ser consecuentes con ellos, y por tanto, la actuación del psicólogo en esta jurisdicción también debe guiarse por estos principios generales (Losada et al., 2003; Polo y Huélamo, 2000):

- Naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables.

- Reconocimiento expreso de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor.

- Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas.

- En el Derecho Penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas.

- Principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, conciliación y a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución.


MIGUEL ÁNGEL ALCÁZAR; ANTONIO VERDEJO y JOSÉ CARLOS BOUSO (2008) El Psicólogo Forense en el Equipo Técnico de la Jurisdicción de Menores. Propuesta de Protocolo de Intervención. Anuario de Psicología Jurídica, vol. 18, págs. 45-60.

miércoles, 18 de noviembre de 2009

Comorbilidad, Personalidad, Estilos Educativos y Problemas de Conducta en Adolescentes

Presentación y aportes previos.
"Algunos trabajos de investigación han centrado su atención en el entorno familiar y su impacto en la conducta de niños y niñas. Son ejemplos de ello lso de Thomas y Chess (1977) o los de Bradley y Rock (1985). Los primeros sirvieron para concluir, algunas décadas después, que el grado de implicación de los padres y las madres, tenían un grado de implicación de los padres y las madres, tenía un gran efecto para prevenir desajustes de conducta tanto en el hogar como en la escuela (Bradley y Rock, 1985). En este dominio una de las facetas mejor estudiadas es la que tiene que ver con la responsividad de los adultos en en entorno familiar. La combinación del clima de impicación junto con la responsividad (disponibilidad a la hora de dar respuesta a las demandas de crianza) suele presentarse con patrones muy similares con un efecto que capaz de reflejar el grado de ajuste en las conductas de la prole.

Las últimas décadas han sido muy prolíferas en el desarrollo de medidas sensibles aplicables al entorno de desarrollo de la(o)s niña(o)s. Siguiendo con el ejemplo, Bradley y Clandwell (p.ej., 1978, 1984) no han dejado de producir en lo que es una de las más interesantes líneas de investigación con niños. Estos estudios se han centrado también en el entorno de tanto familias como la adaptación de los niños al entorno de la escuela. En estos casos tomando como variables dependiente principal los trastornos del aprendizaje. Sin embargo, cuando se trata de incluir psicopatologías del tipo Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad o Conducta Disocial las aportaciones se han mostrado más bien escuetas. Pensamos que debido a que se considera que estos trastornos deben ser estudiados en un entorno más clínico. Estamos interesados en cómo se dan las relaciones de características de funcionamiento de padres normales con características reservadas para población clínica en niños normales. Siendo este motivo el que nos ha llevado a tratar de rectificar en parte el diseño tradicional.

Otro de los aspectos aún más descuidados es el análisis de las características de personalidad de los padares junto a los estilos con los que éstos creen llevar la crianza. Solemos estudiarlas cuando la patología es evidente, para el diagnóstico, pero no en población que sigue funcionando en un contexto aparentemente no clínico.

No hemos encontrado estudios que pretendan esclarecer en qué medida los constructos de personalidad -de madres y padres- pueden tener presencia asociable con las alteraciones que los mayores describen en sus crios y crias. Por ello se trata, en esta investigación, de abordar los aspectos referentes a las relaciones entre las variables de personalidad y los factores que se ofrecen para el diagnóstico como protocolo estándar utilizados por la APA (DSM-IV-TR) para el diagnóstico de TDAH atención e hiperactividad) y Conducta Disocial. De modo que que la novedad en este estudio consiste en introducir, para observar en la fenomenología de la crianza de niño(a)s normales, algunos elementos de peso que funcionan como mediadores en el preceso educativo. Anticipamos por ello que entre los factores de personalidad de los padres se dan muy probablemente elementos comórbidos del TDAH y de la Conducta Disocial."


GARCIA MEDINA, PABLO y ARMAS VARGAS, E. (2008) Comorbilidad, Personalidad, Estilos Educativos y Problemas de Conductas en Adolescentes. Anaurio de Psicología Jurídica, Vol. 18, (Págs. 21-30).

domingo, 1 de noviembre de 2009

lunes, 26 de octubre de 2009

Criterios Pedagógicos de Intervención con Menores en Conflicto

II. HÉROES DEL ACONTECER VIOLENTO.

"No se olvide que el niño, el adolescente, no debe ser estudiado como un enten solitario, sino inserto en una realidad espacial y temporal, que a su alrededor se encuentra su familia y su contexto, que no puede ser diagnosticado en un corte vertical de su vida: "es así", porque tiene una realidad transversal con un pasado y un futuro (a veces oscuro). Además los diagnósticos negativistas que sólo insisten en clasificar y resaltar los aspectos problemáticos, no sirven para nada, hay que pronosticar pero aludiendo a lo positivo, a lo que le motiva, a lo que le engancha socialmente, para llevarlo a efecto y desarrollar todas sus potencialidades.

1. No hay violencia juvenil. Hay violencia, del ser humano, de grupos, de Naciones.

Véase ETA; Argelia; Ejecución de una mujer (otras veces son hombres o menores que dejan de serlo) en Estados Unidos país que no ha ratificado la Convención de Derechos de la Infancia.

Las urbes en que habitan nuestros niños (habitamos), son agresivas, inhumanas, el rey de esa selva es el vehículo a motor, se generan miedos, el niño tiene que ser visto en todo momento o puede ser atacado por un pederasta, un psicópata, un secuestrador, un drogadicto, esta constante alarma social, hace que sean recluidos en sus cuartos ante una pantalla de T.V., ordenador, video-juego. En todo caso hay más violencia latente que real y más psíquica que física.

Debe romperse el vínculo violencia /juventud, véanse para ello los datos de las Memorias de la Fiscalía General del Estado y compárense por franjas de edad. Acontece que paradójicamente los medios de comunicación, hipertrofian lo minoritario y negativo, olvidando destacar lo genérico y positivo, como la solidaridad juvenil.

2. El joven no es emisor de violencia, es el receptor.

Piensese en los niños maltratados, a veces físicamente, otras emocionalmente. Los que nacen con síndrome de fetoalcohol u otras drogas, los que aprenden bajo el lema "la letra con sangre entra", los que tienen que estar en una cárcel con sus madres, los que son obligados a traficar ("trapicheo") con drogas, a robar como forma de subsistencia, a prostituirse, los que trabajan, mendigan, no asisten a la escuel, porque una sociedad injusta que "no va bien" lo etiqueta como desheredado, porque hay padres qeu de hecho no lo son, que fracasan en la educación, o inducen al comportamiento disocial, porque han errado absolutamente al interpretar lo que significa Patria Potestad. Padres que no educan coherentemente, tampoco se coordinan con los maestros, que adoptan una posición cobarde y errónea no permitiendo que nadie recrimine a sus hijos sus malas acciones. Padres que no escuchan, que no saben decir nada positivo de ellos, "me salió así" (como si de espárragos se tratara), que pierden los primeros días, meses y años de sus hijos "se me ha hecho mayor sin enterarme", que creen que no se influye sobre ellos, que no educan en la autoresponsabilidad; los que muestran una relación gélida y utilizan la palabra como florete y el mediador verbal como esgrima; los que quieren ver en sus hijos puras "esponjas de conocimiento" sin otros horizontes.

Tenemos una sociedad profundamente injusta, económicamente fracturada que golpea con el canto de sirenas del consumo, hay jóvenes que cuando se les pregunta ¿qué quieres ser de mayor? Contestan "rico", estos son los frutos de la denominada y padecida "cultura del pelotazo", que lo más que aporta a los jóvenes son zonas de "copas" para pasar el tiempo. Una colectividad que ha perdido en gran medida el sentimiento de trscendencia, de espiritualidad, que rehuye con pánico la soledad buscada.

Son muchas las personas que quieren modificar conductas, sin inocular valores.

Nos encontramos ocasionalmente, con que se ha perdido el respeto intergeneracional, que no es fácil que cuando entra una embarazada en un medio de transporte público un joven se levante para cederle el asiento. Pautas educativas esenciales, que hemos de retomar desde la razón, la palabra y la práctica, los más pequeños tienen que apreciar en sus mayores (en nosotros) ese respeto a los que no han antecedido.

3. El ser humano no nace violento (lo hacemos).

Fracasamos (a veces) en el proceso de educación, de socialización, en el proceso por el que nace y se desarrolla la personalidad individual en relación con el medio social que le es transmitido, que conlleva la transacción con los demás. Se forma una personalidad dura que puede llegar a la deshumanización, es el etiquetado piscópata (caso de Javier ROSADO -Juego del rol-). Volvamos la mirada hacia ese niño pequeño ya tiarano "lo quiero aquí y ahora", "no admito órdenes de nadie..." (viaje iniciático hacia pulsiones primitivas e incontroladas).

Y qué decir de esas familias que hablan mal de todo el que le rodea, que muestran vivencias negativas de las intenciones ajenas (del vecino, del jefe, de la suegra), de esos padres que al subirse al coche se transforman en depredadores insultantes, de los núcleos familiares que emiten juicios mordaces contra el distinto (por color, forma de pensar, procedencia). No se dude generaremos intolerantes, racistas, xenófobos.

Algunos educan en la estúpida y miope diferenciación (nosotros versus los otros), ya sean los españoles (en el País Vasco), los moros (en España), etc.

En gran medida educamos a nuestros niños en la violencia, contra los seres humanos, contra la naturaleza. Quemamos los bosques, contaminamos el aire, otro sentir. La violencia que nos rodea puede llegar a insensibilizarnos.

El que haya niños violentos es un mal que está en la sociedad. Y esta los teme, los rechaza y los condena.

Existe una profunda hipocresía. Los planteamientos socioeconómicos y educativos son fomentadores de comportamientos desviados y de carreras disociales y delincuenciales. Posteriormente se exige que se les encierre en prisiones (pero nadie quiere en sus proximidades una cárcel).

En la verdadera, concreta, cara prevención y en el esfuerzo resocializador cuando se ha fracasado, se encuentra la única esperanza."

VV.AA. (2006) "Criterios Pedagógicos de intervención con menores en conflicto". "La Responsabilidad Penal del Menor: Situación Actual". Madrid: Editorial Consejo General del Poder Judicial. (Págs. 184 a 187).

jueves, 22 de octubre de 2009

martes, 20 de octubre de 2009

La Responsabilidad Civil derivada de los Delitos cometidos por Menores: Un cambio notable.

"Desde el año 2001 se ha producido un cambio notable, que afecta no sólo a la efectiva entrada en vigor de la mayoría de edad penal a los dieciocho años -según las aplazadas previsiones del Código Penal de 1995-, sino también a las responsabilidades civiles. El cambio establecido en la materia por la Ley anterior 4/ 1992, en la nueva ley 5/2000 ha consistido en que, a diferencia de la Ley anterior 4/1992, en la nueva ley 5/2000, se permite el ejercicio por los perjudicados de las acciones civiles, en el seno de la pieza separada de responsabilidad civil que el Juez de Menores está obligado a abrir, y cuyo procedimiento viene legalmente establecido.

Tras la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (DOE de 5 de diciembre) podemos distinguir los siguientes tramos de edad:
  • a) Menores de catorce años. En virtud de los dispuesto en el artículo 3 de la LORPM, de que a un menor de catorce años "no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley", la responsabilidad civil derivada de hechos de los menores de esta edad se regula por el artículo 1.902 del Código Civil y, si se trata de un alumno de un Centro Docente, por lo regulado en el artículo 1.9903.5 del mismo Código.
  • b) Mayores de catorce y menores de dieciocho. Se les aplica el régimen jurídico que se establece en la LORPM, que está constituido, en lo referente a la responsabilidad civil, por los artículos 61 y siguientes de la LORPM y, subsidiariamente, los artículos 109 y siguientes del Código Penal. Si la víctima se reserva la acción civil, se aplican los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil.
RODRIGUEZ AMUNATEGUI, C. (2006) La responsabilidad civil derivada del bullying y otros delitos de los menores de edad. Madrid: Editorial Laberinto. (Pág. 101).

jueves, 27 de agosto de 2009

martes, 18 de agosto de 2009

miércoles, 5 de agosto de 2009

Programa Individualizado de Ejecución de Medida (III)

"Habitualmente cuando finaliza la medida suele finalizar la intervención, excepto que el menor tenga acumuladas otras medidas o expedientes pendientes de ejecutar. El educador responable de la ejecución, y en su caso el centro, es quién evalúa los objetivos planteados en el PIEM, y comunica en el informe final al juez la consecución de los objetivos y por tanto, la entidad judicial dará por concluida o no la medida. En este momento, el profesional de la intervención, y siguiendo la línea de actuación iniciada, valorará de nuevo el riesgo, con un doble objetivo: el primero es la evaluación final de la medida y comprender si la intervención ha minimizado los factores de riesgo dinámicos detectados; el segundo es establecer el grado de riesgo con que se deriva o finaliza la intervención. ¿Debe continuar una intervención educativa cuando finaliza la medida? Desde la perspectiva jurídica, no debemos continuar puesto que la medida judicial con el carácter "retributivo" ya ha finalizado y es la esfera jurídica quien marca el principio y fin, de ahí la importancia de realizar una valoración del riesgo ajustada al inicio para poder orientar la naturaleza de la medida y el tiempo necesario. Si el sujeto requiere de mayor intervención educativa para superar los factores de riesgo dinámicos detectados, debemos de llegar al compormiso con el menor de continuar la intervención, bien en el propio equipo o derivándolo a los equipos de base comunitarios.

Por último hemos de indicar que la valoración del riesgo al finalizar la medida nos puede orientar en la toma de decisiones de hacia dónde dirigir el caso. En concreto podemos contemplar las siguientes posibilidades:

1. Sin ninguna intervención educativa y/o judicial.

2. Con seguimiento postmedida, si el menor y su familia expresasen su deseo de continuar voluntariamente con el programa educativo, una vez propuesto por el educador y justificada la continuación.

3. Con seguimiento por parte de los servicios sociales municipales, si dada la problemática del menor fuese conveniente continaur la intervención desde algunos de los programas municipales.

4. Derivación al Servicio de Protección de Menores, si el menor se encontrase en una situación de sospecha de desamparo.

5. Derivación al Servicio de Inserción y Promoción Sociofamiliar, si el menor se encotrase en situación de riesgo social y fuese valorado como sujeto con escasas necesidades criminógenas y probabilidades de reincidencia.

6. Continuación con otra medida judicial de medio abierto, con lo que se iniciará de nuevo el procedimiento.

GARRIDO, V.; LÓPEZ, E.; SILVA, T.; LÓPEZ, Mª J. y MOLINA, P. (2006) EL MODELO DE LA COMPETENCIA SOCIAL DE LA LEY DE MENORES. CÓMO PREDECIR Y EVALUAR PARA LA INTERVENCIÓN EDUCATIVA. Valencia: Tirant lo Blanch. (Págs. 116-117).


jueves, 23 de julio de 2009

miércoles, 22 de julio de 2009

Programa Individualizado de Ejecución de Medida (II)

"Por lo que respecta a al gestión y la intervención educativa, hemos de resolver dos cuestiones fundamentales. La primera es que disponemos de veinte días para valorar las áreas o ámbitos del menor, identificar cuáles son los factores de riesgo dinámicos, (es decir, sus necesidades criminógenas) para dirigir nuestros objetivos a ellos, y hemos de hacerlo con diligencia. La segunda, dentro de la ejecución de un tipo de medida determinada, es que hemos de establacer el nivel de intensidad o periodicidad de las intervenciones. Por ejemplo, una libertad vigilada puede suponer supervisar al menor o acudir a las sesiones de un determinado programa, tres, cuator o dos veces a la semana; tal vez, cada quince días o una vez al mes; y sigue siendo la ejecución de una libertad vigilada. ¿Qué criterios seguimos para establecer esta intensidad o periodicidad?

Es evidente que requerimos de instrumentos validos y fiables, y de profesionales formados y entrenados para ello que sean capaces de hacer frente a estos dos retos. Por lo que hemos visto hasta ahora, la respuesta la tenemos en la utilización de las escalas actuariales, que nos permitan la evaluación del riesgo, para diseñar buenos objetivos y nos establezcan un determinado nivel para la gestión del riesgo.

En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, hemos utilizado para ello el YLS/CMI de Andrews y Bonta (2002), y que a través de nustra experiencia, contexto y realidad lo hemos adaptado en el IGI-J (Inventario de Gestión e Intervención para Jóvenes; Garrido, López Martín y Silva do Rosario, 2006), sin renunciar a la base teórica y el respaldo empírico del mismo, y que se puede consultar en el anexo de este manual. El IGI-J nos permite:

a) delimitar los factores de riesgo dinámicos.

b) establecer un nivel de riesgo por áreas y tener un índice global.

c) recoger aspectos o factores que el instrumento no haya recogido.

d) establecer el nivel de intervención que se requiere.

e) formular la hipótesis explicativa de la conducta antisocial.

f) diseñar los objetivos educativos en relación con las necesidades criminógenas detectadas.

g) establecer quién, cómo y dónde se ejecuta la medida.

h) evaluar la intervención de forma cualitativa y cuantitativa, viendo si los factores de riesgo dinámico han mermado su influencia.

Se trata de un instrumento de evaluación de riesgo y a la vez de gestión de la intervención, con múltiples aplicaciones, que no solo orienta la actuación del educador hacia la eficacia sino que nos ayuda a reantabilizar los recursos."

GARRIDO, V.; LÓPEZ, E.; SILVA, T.; LÓPEZ, M.J. y MOLINA, P. (2006) El modelo de la competencia social de la Ley de Menores. Cómo predecir y evaluar para la intervención educativa. Valencia: Tirant lo Blanch. (Págs. 115 a 116).


viernes, 10 de julio de 2009

El Programa Individualizado de Ejecución de la Medida (I)

"¿Cómo llar a este instrumento en el marco de la justicia penal de menores en el que se planifica la actuación con el menor?

En la LORPM aparece con distintas denominaciones: como programa de ejecución en los artículos 44.2.c y 46.1, como programa de intervención en el artículo 7.1.h, simplemente como programa en el artículo 45.1 y por último como programa de tratamiento individualizado en el artículo 56.2.g. Esta amalgama de significantes, para referirnos al mismo significado, queda más delimitada en el posterior Reglamento de la Ley como Programa de Ejecución de Medidas Judiciales (PIEM), y se recoge en numerosos artículos. Tenemos la excepción en la ejecución de las medidas cautelares (Reglamento: Artículo 29) donde se dice que "para salvaguardar y respetar el principio de inocencia, el programa individualizado de ejecución de medida se sustituirá por un Modelo Individualizado de Ejecución de Medida (M.I.E.M.), que se diseñará igual que el PIEM, exceptuando tratar el delito cometido, pues no existe sentencia firme que le responsabilice de tales conductas, y por tanto es presunto.

Siguiendo a Garrido (1989), lo cierto es que "un programa de educación individualizado se basa en determinar qué es lo que se precisa conocer para especificar los objetivos a alcanzar, así como el modo en que se va a llevar a cabo". Es el instrumento educativo en el que el educador responsable de la ejecución de la medida va a articular todas las acciones y objetivos necesarios para que el menor supere los factores que le llevaron a cometer la infracción, y por tanto que no vuelva a delinquir. Con lo que ya sabemos al respecto lo que necesitamos conocer son las necesidades criminógenas, formulando los objetivos vinculados a las mismas.

¿Quién diseña el PIEM? ¿En base a qué se elabora? ¿Cuál es su contenido? ¿Debe contemplar las reglas de conducta?¿Quien evalúa la ejecución y da "el arpobado" de la medida?

La competencia funcional de la ejecución de las sentencias dictadas por los juzgados de menores corresponden a las entidades públicas, que son las comunidades autónomas (LORPM, artículo 45.1; Reglamento artículo 8.1.), pudiendo establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas o privadas.... para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de la ejecución"(LORPM: artículo 45.3).

En un plazo superior a 5 días desde el conocimiento de la sentencia la entidad pública designe un profesional responsable del diseño y ejecución del PIEM (Reglamento: artículo 10.1 - 3ª).

El PIEM será elaborado por dicho profesional o en su caso por el centro, en el plazo de 20 días, desde el inicio de la intervención para las medidas de libertad vigilada e internamiento, y para el resto de medidas desde la designación del profesional.

Durante este periodo, el profesional designado or la entidad pública se entrevistará con el menor para evaluar sus necesidades (Reglamento: artículo 17.2). En el programa individualizado de ejecución de la medida, el profesional expondrá la situación general detectada, los aspectos concretos referentes a los ámbitos personal, familiar, social, educativo, formativo o laboral en los que se considera necesario incidir, así como las pautas educativas que el meor deberá seguir para superar los factores que determinaron la infracción cometida (Reglamento: artículo 18.2 y LORPM: artículo 7.1.h), cuando se le hubiese impuesto alguna regla de conducta se adjuntará al PIEM (Reglamento: artículo 18.3).

Además en el PIEM, y dependiendo de la medida que se imponga, contemplaremos la intensidad de las visitas, entrevistas o los elementos de control y supervisión para ejecutar la medida (ver en el Reglamento los siguientes artículos: para la libertad vigilada - 18.2 - ;convivencia - artículo 19.2 -; asistencia a centor de día - artículo 17.2 -; tratamiento ambulatorio - artículo 16 - ; prestación en beneficio de la comunidad - artículo 20.7 y 20.8; tareas socioeducativas - artículo 21 -, centro en régimen cerrado - artículo 24; en régimen semiabierto - artículo 25 y en régimen abierto - artículo 26 -).

Una vez elaborado el PIEM debe ponerse en conocimiento del juez para su aprobación (LORPM: artículo 44.1.c; Reglamento: artículo 10.1 - 5ª). Con dicha aprobación se dará inicio a la ejecución de la medida, excepto para el internamiento y la libertad vigilada que ya lo hicieron desde el ingreso a centro o la primera entrevista con el profesional.

GARRIDO, V.; LÓPEZ, E.; SILVA, T.; LÓPEZ, M.J. y MOLINA, P. (2006) EL MODELO DE LA COMPETENCIA SOCIAL DE LA LEY DE MENORES. Cómo predecir y evaluar para la intervención educativa. (Págs. 113 - 114).


domingo, 7 de junio de 2009

Razones del Proyecto de Ley de reforma de la Ley orgánica reguladora de la responsabiliad penal de los menores.

"En enero del año 2006 el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, remitió al Congreso de los Diputados un proyecto de ley orgánica dirigida a modificar la vigente Ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Voy a tratar de sintetizar las razones que motivaron al Ministerio de Justicia para proponer esta importante modificación legal. Una iniciativa que es, sin duda, una de las iniciativas de reforma legal más importantes de las acometidas por nuestro actual Gobierno.

El derecho penal de los menores de edad debe responder a estas dos preguntas básicas:

- ¿A partir de qué edad una persona debe ser responsable penalmente de los delitos que cometa?
- Una vez fijada dicha edad ¿qué respuesta debemos dar a los delitos cometidos por quienes son penalmente menores de edad?

En nuestra historia hay un cambio central en esta materia que se produjo en el año 2000. En este año se promulgó la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ley que entró en vigor el 13 de enero de 2001.

Hasta aquel momento la mayoría de edad penal en España estaba fijada en los 16 años. De forma que si una persona mayor de 16 años cometía un delito, era juzgada conforme al Código Penal. Era juzgada por el mismo Juez y mediante el mismo procedimiento que cualquier adulto. Si era condenada a una pena de prisión cumplía su condena en un establecimiento penitenciario similar al de los adultos.

La única diferencia consistía en que, si el culpable tenía entre dieciséis y dieciocho años, se beneficiaba de una circunstancia atenuante de su responsabilidad, con lo cual se le aplicaba la pena señalada por la ley para el delito que había cometido pero rebajada en uno o dos grados.

Esta situación cambió a partir del año 2000. A partir de la entrada en vigor de la nueva Ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) la situación es la siguiente:

- La mayoría de edad penal se fija en los 18 años. Los mayores de 18 años son juzgados conforme al Código Penal.
- Quienes cometan delitos en la franja de edad entre los 14 y los 18 años serán juzgados conforme a la Ley orgánica de responsabilidad penal de los menores.
-En cuanto a los menores de 14 años, no serán nunca responsables penalmente. Si cometen un delito se les aplicarán las normas de protección de menores, que en ningún caso son normas sancionadoras."


AGUSTÍN JORGE BARREIRO y BERNARDO FEIJOO SÁNCHEZ (Eds.) "Nuevo Derecho penal juvenil: una perspectiva interdisciplinar. ¿Qué hacer con los menores delincuentes?". Barcelona: Atelier. (Págs.15 y 16).

lunes, 1 de junio de 2009

Hola a tod@s

Hoy comienza a funcionar este nuevo blog, espero que os resulte de ulitidad y que participéis con vuestros comentarios.