martes, 4 de mayo de 2010

L.O. 9/2000

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La modernización de la Justicia que la sociedad española demanda constituye un ambicioso objetivo que, con el concurso de todas las instituciones y personas relacionadas con su funcionamiento debe propiciar en último y fundamental término, la mejor salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos. La reforma que ello precisa debe ser objeto de cuidadoso estudio y reflexión. No obstante, hay algunas medidas que, por su carácter urgente, deben ser acometidas con prontitud y que suponen modificaciones parciales de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


El elevado número de vacantes de Jueces y Magistrados titulares en los órganos judiciales exige actuaciones inmediatas que aseguren, en el mayor grado posible, la atención de la demanda de los ciudadanos, que reclaman una Justicia más ágil, disminuyendo los retrasos, dilaciones recursos e incrementos de costes que la actual situación provoca.

Con tal finalidad, la presente Ley Orgánica propicia, en primer lugar la unificación del procedimiento selectivo, en fase de oposición, para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, con pruebas y Tribunales únicos, de suerte que se evite la situación hasta ahora existente de que las mismas personas superen ambos procesos selectivos con la pérdida de efectivos que ello conlleva para una y otra Carrera. Tras la oposición, y dado que la unidad de esta fase del proceso de selección no afecta en modo alguno a la dualidad y separación de las Carreras Judicial y Fiscal, que se mantiene, los aprobados se incorporarán a la Escuela Judicial o al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia mediante la opción voluntaria de cada aspirante en función de la puntuación obtenido y el número de plazas ofertadas.
Por otra parte, hasta que se produzca el deseado ingreso de nuevos Jueces en número suficiente, resulta aconsejable ampliar con carácter transitorio la edad de jubilación forzosa de los miembros de la Cariera Judicial hasta los 72 años y hasta los 75 años la limitación para ser propuesto para actuar como Magistrado suplente contenida en el artículo 201.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; también se establece la denominación de Magistrado emérito para quienes desempeñen estas funciones procediendo de la Carrera Judicial.

Asimismo, la duración del curso teórico y práctico de selección y formación en la Escuela Judicial cifrado hoy en dos años se adapta, por la necesidad de contar perentoriamente con Jueces titulares, de forma que, sin que ello comporte un perjuicio en el proceso de formación al establecerse al mismo tiempo medidas complementarias, resulte posible cubrir un número importante de vacantes con Jueces profesionales.

Con el mismo propósito de agilización y para optimizar el desempeño de la tarea jurisdiccional en los Tribunales Superiores de Justicia, se prevé la posible adscripción de los Magistrados de unas Salas a otras cuando así lo aconseje la diferente carga de trabajo, mediante propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente.

Se persigue incorporar en la Ley Orgánica del Poder Judicial la adecuación de los Juzgados de Menores, que serán servidos por Magistrados de la Carrera Judicial con los requisitos que se establecen en la Ley Orgánica 5/000, de 12 de enero, reguladora de la de Responsabilidad Penal de los Menores. En la misma Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, se introduce el cambio de atribución de competencia en materia de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Menores, en favor de las Audiencias Provinciales. Como consecuencia de la creación de las Secciones de Menores en las Fiscalías, se prevé la existencia de Secretarios Judiciales que presten sus servicios en aquéllas.

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