lunes, 31 de mayo de 2010

Responsabilidad Civil









Foto editada por pupilas gustativas


Guardador de Hecho







Foto editada por pupilas gustativas



Aquí tienes enlaces que te llevan a webs en donde explica el concepto de Guardador de Hecho, y su regulación en el Código Civil. También hay modelos para firmar documentos de la Declaración del Guardador de Hecho.

Actividad de Aula nº 3









Foto editada por pupilas gustativas


  • URRA, J. (2004) "Adolescentes en conflicto. 52 casos reales". Madrid: Pirámide.

    Capítulo 3.- Drogas. El vacío de la razón."El Rey Lagarto".(Pág. 39-48).



  • GARRIDO GENOVÉS, V. (2005) El modelo de la competencia social de la Ley de Menores. Cómo predecir y evaluar para la intervención educativa. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch
  • INVENTARIO DE GESTIÓN E INTERENCIÓN PARA JÓVENES. R.D. HOGE; D.A. ANDREWS y A.W. LESCHIED (Apéndice).


ACTIVIDAD:

  • ¿Qué medida educativa impondrías al menor?
  • Si crées conveniente el ingreso en un Centro, realiza un Informe Inicial del Menor, teniendo en cuenta los datos que tienes del caso (valoración del Equipo Técnico del Juzgado de Menores) y los resultados que obtienes de aplicar el (Inventario). Deberás tener en cuenta los Factores de Riesgo y los Factores de Protección.

ESTRUCTURA DEL INFORME:
  • OBJETO DEL INFORME.
  • DATOS PERSONALES.
  • METODOLOGÍA EMPLEADA: Entrevista (abierta, cerrada, semicerrada); Inventarios; Cuestionarios; Autoinformes.
  • RESULTADOS.
  • CONCLUSIONES.




lunes, 24 de mayo de 2010

"El Juzgado de Emilio" (IV)

"El Juzgado de Emilio" (III)

"El Juzgado de Emilio" (II)

"El Juzgado de Emilio" (I)

Entrevista al Magistrado de Menores: Ilustrisimo Sr. Don Emilio Calatayud

Infracciones y Medidas


L.O. 8/2006, de 4 de Diciembre


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, introducida por el apartado tercero de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, prevé que el Gobierno impulsará las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal. A tal fin, continúa señalando la disposición adicional, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios.

En cumplimiento del mandato legal, una vez transcurridos cinco años desde su aprobación, el Gobierno ha realizado una evaluación de los resultados de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Existe el convencimiento de que la Ley en estos sus cinco primeros años de vigencia ofrece un balance y consideración positiva, y ello no impide reconocer que, como toda ley, en su aplicación presenta algunas disfunciones que es conveniente y posible corregir.

Las estadísticas revelan un aumento considerable de delitos cometidos por menores, lo que ha causado gran preocupación social y ha contribuido a desgastar la credibilidad de la Ley por la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y frecuentemente cometidas por estos menores, como son los delitos y faltas patrimoniales. Junto a esto, debe reconocerse que, afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social.

Con el objetivo de resolver estos problemas, esta Ley Orgánica plantea la revisión de determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

El interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido, pues el sistema sigue dejando en manos del juez, en último caso, la valoración y ponderación de ambos principios de modo flexible y en favor de la óptima individualización de la respuesta. De otro modo, nos llevaría a entender de un modo trivial que el interés superior del menor es no sólo superior, sino único y excluyente frente a otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

Así, en primer lugar, se amplían los supuestos en los que se pueden imponer medidas de internamiento en régimen cerrado a los menores, añadiendo al ya existente los casos de comisión de delitos graves y de delitos que se cometan en grupo o cuando el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Por otra parte, se adecua el tiempo de duración de las medidas a la entidad de los delitos y a las edades de los menores infractores, y se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley a los comprendidos entre dieciocho y veintiún años. Además, se añade una nueva medida, semejante a la prevista en el Código Penal, consistente en la prohibición al menor infractor de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez.

Se faculta al juez para poder acordar, previa audiencia del Ministerio Fiscal y la entidad pública de protección o reforma de menores, que el menor que estuviese cumpliendo una medida de internamiento en régimen cerrado y alcanzase la edad de dieciocho años, pueda terminar de cumplir la medida en un centro penitenciario cuando su conducta no responda a los objetivos propuestos en la sentencia. Al mismo tiempo, si la medida de internamiento en régimen cerrado se impone al que ha cumplido veintiún años o, impuesta con anterioridad, no ha finalizado su cumplimiento al alcanzar dicha edad, el juez ordenará su cumplimiento en un centro penitenciario, salvo que excepcionalmente proceda la sustitución o modificación de la medida.

Se incorpora como causa para adoptar una medida cautelar el riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la víctima, y se establece una nueva medida cautelar consistente en el alejamiento de la víctima o su familia u otra persona que determine el juez. Al mismo tiempo, se amplía la duración de la medida cautelar de internamiento, que pasa de tres meses, prorrogable por otros tres meses, a seis meses prorrogable por otros tres meses.

Por otra parte, se revisa el régimen de imposición, refundición y ejecución de las medidas, otorgándose al juez amplias facultades para individualizar la o las medidas que deba cumplir el menor infractor.

Finalmente, se refuerza especialmente la atención y reconocimiento de los derechos de las víctimas y los perjudicados, entre los que se encuentra el derecho a ser informado en todo momento, se hayan o no personado en el procedimiento, de aquellas resoluciones que afecten a sus intereses. Asimismo, y en su beneficio, se establece el enjuiciamiento conjunto de las pretensiones penales y civiles.

Un segundo objetivo de la Ley es recoger en el proceso de menores las nuevas misiones del secretario judicial previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003.

Por último, se incluye una modificación de los artículos 448 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que se sustituye el último párrafo, a fin de dotar de mayor protección a los menores víctimas de determinados delitos, donde se prevé que cuando se trate de testigos menores de edad víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el Juez o Tribunal necesariamente debe acordar que se evite la confrontación visual del mismo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de las distintas pruebas (declaración, interrogatorio).



L.O. 8 /2006 Responsabilidad Penal Del Menor
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Práctica nº 2

GARRIDO GENOVÉS, V; LÓPEZ, E.; SILVA, T. ; LÓPEZ, J. y MOLINA, P. (2006) El Modelo de la Competencia Social de la Ley de Menores. Cómo predecir y evaluar para la intervención educativa. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.

Capítulo 3.- "La predicción de la conducta delictiva en el marcho de la Ley Penal del Menor". (Págs. 61 a 12).

  • Lee el esquema que aparece a continuación en torno al tema que hemos mencionado y extrae los factores de riesgo y los factores de protección para predecir la conducta delictiva.

jueves, 20 de mayo de 2010

Xornada Universitaria



















  • I XORNADA UNIVERSITARIA SOBRE O EXERCICIO PROFESIONAL DO/A EDUCADOR/A SOCIAL.
  • 27 de Mayo de 2010.
  • Inscripción gratuíta: Anotarse e recoller tríptico na Conserxería da Facultade de Ciencias da Educación.
  • Organiza: Alumnado de materia de Educación e Animación socio-laboral de 3º de Educación Social. Facultade de Educación. Universidade de Vigo.
  • Lugar: Facultade de Ciencias da Educación.

martes, 18 de mayo de 2010

Alumnos no asistentes




Foto editada por Universidad Europea de Madrid






La asignatura se divide en tres partes:

  • Parte teórica: trabajo de temas por grupos, realización de preguntas tipo test y examen tipo test. Supone el 40% de la asignatura. Los alumnos que no asisten a clase deberán hacer el examen (igual que el resto de los alumnos) y leer uno de los libros que aparece en la bibliografía (resumen del contenido, y exposición de lo que te aporta su lectura).
  • Parte actividades aula: supone el 40% de la asignatura, se realizan en la clase y los no asistentes tienen que realizarlas por su cuenta.
  • Parte práctica: supone el 20% de la nota de la asignatura, y su realización es individual.

Todo este material se entregará en un CD o en papel el día del examen.




Actividad de Aula nº 2





Foto realizada por Xavier Fargas




  • REAL DECRETO 1774/2004, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 del 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

  1. Lee la exposición de motivos.
  2. Escribe a qué tema se dedica cada uno de los capítulos del Real Decreto.
  3. Realiza un esquema de cómo es el procedimiento que se lleva a cabo para la apertura de expediente disciplinario de un menor (Capítulo IV).


martes, 11 de mayo de 2010

Trastorno de Conducta Disocial

Programa de Intervención en Medio Libre: Justicia Juvenil, Chile

Programa Residencial: Comunidad terapéutica

Abordaje Familiar

Reordenación del Servicio de Menores en Chile

Delincuencia Juvenil y Drogadicción

Modelo de Gestión de Centros: Chile

Centro de Tratamiento: Justicia Juvenil, Chile

Centro de Menores: actividad escolar

Centro de Internamiento de Menores

miércoles, 5 de mayo de 2010

Razones del Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores

BECAS JAPÓN PARA 2011 ESTUDIANTES DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA

BECAS JAPÓN PARA 2011 ESTUDIANTES DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA

El Ministerio de Educación, Cultura, Deportes, Ciencia y Tecnología (MEXT) ofrece becas a estudiantes extranjeros que deseen estudiar en centros de formación especializada con una beca del gobierno japonés para el año 2011.

Áreas de estudio:Tecnología. Enfermería y Nutrición. Educación y Asistencia Social. Ciencias Empresariales.Diseño de Moda y Economía Doméstica. Cultura y Educación General Otras áreas deestudio.

La beca tiene una duración de 3 años, desde abril de 2011 hasta marzo de 2014, incluyendo un primer año de aprendizaje del idioma japonés y otras materias. Los becarios que sean admitidos en universidades japonesas una vez consigan el acceso desde los centros de formación especializada, podrán ampliar el periodo de la beca con la aprobación del MEXT siempre que obtenga resultados académicos óptimos. Los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación en la Sección Cultural de la Embajada del Japón en España (C/ Serrano, 109 - 28006 Madrid; Tel.: 91 590 76 12)


hasta el viernes 28 de mayo de 2010.


http://www.es.emb-japan.go.jp/estudiar_mext_specialized_training.html






Más noticias

martes, 4 de mayo de 2010

L.O. 9/2002

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La protección de los intereses del menor ha definido una línea de actuación primordial a la hora de legislar en España desde nuestra Constitución. Ello ha sido especialmente así en aquellas cuestiones relacionadas con su custodia, tratando con ello de evitar, en lo posible, los efectos perjudiciales que en supuestos de crisis familiares puedan ocasionarles determinadas actuaciones de sus progenitores.

El Código Penal de 1995, entre otras importantes novedades, procedió a suprimir como delito, con sustantividad propia, la sustracción de menores de siete años. En cambio agravó la pena para los delitos de detención ilegal o secuestro cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz. No obstante, en aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor o alguna persona o institución en interés del menor, resulta necesario prever una respuesta penal clara, distinta del delito de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito civil que eviten las sustracciones o retenciones ilícitas de menores.

L.O. 9/2000

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La modernización de la Justicia que la sociedad española demanda constituye un ambicioso objetivo que, con el concurso de todas las instituciones y personas relacionadas con su funcionamiento debe propiciar en último y fundamental término, la mejor salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos. La reforma que ello precisa debe ser objeto de cuidadoso estudio y reflexión. No obstante, hay algunas medidas que, por su carácter urgente, deben ser acometidas con prontitud y que suponen modificaciones parciales de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


El elevado número de vacantes de Jueces y Magistrados titulares en los órganos judiciales exige actuaciones inmediatas que aseguren, en el mayor grado posible, la atención de la demanda de los ciudadanos, que reclaman una Justicia más ágil, disminuyendo los retrasos, dilaciones recursos e incrementos de costes que la actual situación provoca.

Con tal finalidad, la presente Ley Orgánica propicia, en primer lugar la unificación del procedimiento selectivo, en fase de oposición, para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, con pruebas y Tribunales únicos, de suerte que se evite la situación hasta ahora existente de que las mismas personas superen ambos procesos selectivos con la pérdida de efectivos que ello conlleva para una y otra Carrera. Tras la oposición, y dado que la unidad de esta fase del proceso de selección no afecta en modo alguno a la dualidad y separación de las Carreras Judicial y Fiscal, que se mantiene, los aprobados se incorporarán a la Escuela Judicial o al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia mediante la opción voluntaria de cada aspirante en función de la puntuación obtenido y el número de plazas ofertadas.
Por otra parte, hasta que se produzca el deseado ingreso de nuevos Jueces en número suficiente, resulta aconsejable ampliar con carácter transitorio la edad de jubilación forzosa de los miembros de la Cariera Judicial hasta los 72 años y hasta los 75 años la limitación para ser propuesto para actuar como Magistrado suplente contenida en el artículo 201.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; también se establece la denominación de Magistrado emérito para quienes desempeñen estas funciones procediendo de la Carrera Judicial.

Asimismo, la duración del curso teórico y práctico de selección y formación en la Escuela Judicial cifrado hoy en dos años se adapta, por la necesidad de contar perentoriamente con Jueces titulares, de forma que, sin que ello comporte un perjuicio en el proceso de formación al establecerse al mismo tiempo medidas complementarias, resulte posible cubrir un número importante de vacantes con Jueces profesionales.

Con el mismo propósito de agilización y para optimizar el desempeño de la tarea jurisdiccional en los Tribunales Superiores de Justicia, se prevé la posible adscripción de los Magistrados de unas Salas a otras cuando así lo aconseje la diferente carga de trabajo, mediante propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente.

Se persigue incorporar en la Ley Orgánica del Poder Judicial la adecuación de los Juzgados de Menores, que serán servidos por Magistrados de la Carrera Judicial con los requisitos que se establecen en la Ley Orgánica 5/000, de 12 de enero, reguladora de la de Responsabilidad Penal de los Menores. En la misma Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, se introduce el cambio de atribución de competencia en materia de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Menores, en favor de las Audiencias Provinciales. Como consecuencia de la creación de las Secciones de Menores en las Fiscalías, se prevé la existencia de Secretarios Judiciales que presten sus servicios en aquéllas.

lunes, 3 de mayo de 2010

Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre


A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
I
La Ley es el instrumento más valioso con el que cuenta el Estado de Derecho para que los derechos y libertades de los ciudadanos proclamados por la Constitución sean reales y efectivos.
Siendo esto especialmente relevante frente al terrorismo, los poderes públicos tienen que afrontar que los comportamientos terroristas evolucionan y buscan evadir la aplicación de las normas aprovechando los resquicios y las complejidades interpretativas de las mismas.


Tanto más si se considera que, cuanto más avanza la sociedad ganando espacios de libertad frente al terror, más numerosas y variadas son las actuaciones terroristas que tratan de evitar, atemorizando directamente a cada ciudadano o, en su conjunto, a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, que se desarrolle con normalidad la
convivencia democrática y que la propia sociedad se fortalezca e imponga dicha convivencia, erradicando las graves e ilegítimas conductas que la perturban.


Para dar una respuesta efectiva a estas necesidades desde el ordenamiento jurídico, mediante los instrumentos ordinarios que nuestra Constitución admite y demanda, la presente Ley reforma algunas de las disposiciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, por las razones y con los contenidos que más adelante se detallan. La estructura del presente texto normativo es sencilla, con un primer artículo en el que se contienen todas las modificaciones que afectan al Código Penal y un artículo segundo en el que se detallan los cambios que afectan a la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores.



Los preceptos del Código Penal que se modifican son los artículos 40, 266, 346, 351, 504, 505, 551, 577, 578 y 579. Conviene, sin embargo, referirse a los mismos examinando brevemente las líneas básicas que resumen la presente reforma.



En primer término, cabe mencionar la modificación del artículo 577, que se ocupa del denominado «terrorismo urbano». En su actual redacción, dicho artículo tipifica las acciones de los que, sin pertenecer a banda armada, comparten sus fines y contribuyen a subvertir el orden constitucional o a alterar gravemente la paz pública. La experiencia demuestra, sin embargo, que
estas previsiones no están cumpliendo el objetivo perseguido. Por una parte, porque los sucesos de terrorismo urbano sólo vienen considerados como tales en el caso de que exista riesgo para la vida o la integridad física de las personas. Por otra, porque la actual legislación no facilita que se condene a quienes interviniendo en estas acciones portan, no ya los explosivos o armas que provocan incendios o destrozos, sino solamente los componentes necesarios para provocar la explosión.



Frente a estas complejidades, la nueva redacción del artículo 577, partiendo de que, según se dice ahora expresamente, estas acciones no se limitan a dañar bienes materiales individuales o colectivos, sino que persiguen atemorizar a toda una población o colectivo para favorecer los fines terroristas, poniendo con ello en entredicho valores constitucionales que, como el respeto a la vida o a la dignidad de las personas o la propia libertad, deben ser objeto de la máxima protección, incorpora el delito de daños al elenco de los enumerados en dicho precepto y resuelve las dudas interpretativas sobre la tenencia de explosivos utilizados para cometer actos de terrorismo.



En lógica consonancia con ello, se modifican los artículos 266, 346 y 351 del propio Código, agravando los delitos de daños causados por incendio, explosión o con riesgo para las personas, cubriendo determinadas lagunas técnicas apreciadas en la redacción actual.



III

La introducción de un nuevo tipo penal de exaltación del terrorismo en el nuevo artículo 578 del Código Penal se dirige a sancionar a quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o difusión los delitos de terrorismo o a quienes participen en su ejecución,o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.



Las acciones que aquí se penalizan, con independencia de lo dispuesto en el artículo 18 del propio Código, constituyen no sólo un refuerzo y apoyo a actuaciones criminales muy graves y a la sostenibilidad y perdurabilidad de las mismas, sino también otra manifestación 45504 Sábado 23 diciembre 2000 BOE núm. 307 muy notoria de cómo por vías diversas generará el terror colectivo para hacer avanzar los fines terroristas.



No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. Por el contrario, se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal.



La incorporación de este nuevo delito en el artículo 578 origina la reforma de los anteriores artículos 578 y 579, que ahora se refunden en el nuevo artículo 579, con algunas modificaciones que se examinan a continuación.



IV

También mediante la introducción de nuevos tipos penales se pretende otorgar mayor protección jurídica a los miembros de las Corporaciones locales, legítimamente elegidos, y a los Plenos que celebran para el ejercicio de las funciones de la Corporación. A tal fin, se incorpora un nuevo artículo 505 en el Código Penal, que viene a sancionar las perturbaciones graves que se provoquen en las sesiones plenarias de estas Corporaciones, y se modifica el apartado 2 del artículo 551 para definir como atentado a la autoridad el realizado contra los miembros de las mismas, en términos similares a la protección que el Código otorga a los miembros de otras instituciones.



Como consecuencia de la inclusión del nuevo artículo 505, se modifica también el artículo 504, que ahora refunde, en párrafos separados, los anteriores artículos 504 y 505, sobre injurias o amenazas graves a diversas instituciones.

Con el mismo propósito de reforzar las instituciones democráticas y representativas y la dignidad de la función que legítimamente corresponde a quienes resultan elegidos por sus conciudadanos y con la finalidad de adecuar las penas a la naturaleza de los delitos cometidos, se ha considerado necesario limitar la posibilidad de que quien resulte condenado por delitos de terrorismo y que, por tanto, ha atentado gravemente contra la democracia y el propio Estado de Derecho acceda inmediatamente a cargos públicos representativos. Para ello, la pena de inhabilitación absoluta, configurada en el Código Penal hasta esta fecha como pena accesoria en los delitos de terrorismo, se introduce como pena principal con una duración de seis a veinte años en el apartado segundo del nuevo artículo 579.
V

Finalmente, en el artículo segundo de esta Ley, se introduce una modificación en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de responsabilidad penal de los menores que se traduce en la incorporación de una nueva disposición adicional -y en la consecuente modificación técnica de algunos preceptos afectados por dicha disposición-, que tiene por finalidad reforzar la aplicación de los principios inspiradores de la citada Ley a los menores implicados en delitos de terrorismo, así como conciliar tales principios con otros bienes constitucionalmente protegidos a los que ya se ha hecho reiterada alusión en esta exposición y que aquí se ven particularmente afectados por la creciente participación de menores, no sólo en las acciones de terrorismo urbano, sino en el resto de las actividades terroristas.

No se trata, en consecuencia, de excepcionar de la aplicación de la Ley 5/2000 a estos menores ni tampoco de aplazar o graduar la entrada en vigor de la misma, prevista para el próximo 13 de enero de 2001, sino de establecer las mínimas especialidades necesarias para que el enjuiciamiento de las conductas de los menores responsables de delitos terroristas se realice en las condiciones más adecuadas a la naturaleza de los supuestos que se enjuician y a la trascendencia de los mismos para el conjunto de la sociedad manteniendo sin excepción todas las especiales garantías procesales que para los menores, ha establecido la Ley 5/2000 y para que la aplicación de las medidas rehabilitadoras especialmente valiosas y complejas respecto de conductas que ponen radicalmente en cuestión los valores más elementales de la convivencia, pueda desarrollarse en condiciones ambientales favorables, con apoyos técnicos especializados y por un tiempo suficiente para hacer eficaz el proceso rehabilitador.

A ello responden la articulación en la Audiencia Nacional de un Juez Central de Menores [apartados a) y b)] la posible prolongación de los plazos de internamiento [apartado c)] y la previsión de la ejecución de las medidas de internamiento que la Audiencia acuerde con el apoyo y control del personal especializado que el Gobierno ponga a disposición y bajo dirección de la propia Audiencia Nacional [apartados c) y d)]. Todo ello, sin mayores modificaciones de las facultades que la Ley 5/2000 atribuye en estos procedimientos a Jueces y Fiscales, quienes mantienen un amplio margen para discriminar de acuerdo con la diferente gravedad de las conductas el tiempo de duración del internamiento, y para flexibilizar el régimen del menor, mediante modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta especialmente en lo que se refiere a los menores de dieciséis años.
Del mismo modo que, según acaba de señalarse, se considera conveniente establecer un tratamiento diferenciado entre los menores de dieciséis años y los de edades comprendidas entre los dieciséis y los dieciocho años, se consolida lo que, por otra parte se deduce ya de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, como es que no procede aplicar dicha norma a los jóvenes mayores de dieciocho años.

Por último, y a consecuencia de las modificaciones de la Ley 5/2000, previstas en esta Ley, relativas al Juzgado Central de Menores, los artículos tercero y cuarto modifican respectivamente la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Justicia restitutiva: Mediación y reparación